Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Reitera el beneficiario el carácter profesional de la contingencia litigiosa que la Sala examina desde la condicionante dimensión de la secuencia cronológico-objetiva de su patología y la evolución de la normativa sobre la consideración del Covid como accidente de trabajo o enfermedad profesional. Cuestión a la que alude la sentencia que se cita de este Tribunal Superior en referencia a la normativa reglamentaria reguladora del cuadro de enfermedades profesionales (en singular alusión a las causadas por agentes biológicos; como lo es el virus Coronaviridae. Partiendo también de la normativa surgida a raíz de la Pandemia-Covid se examina la cuestión concerniente a la fecha en que la Directiva Comunitaria invocada al efecto genera derechos en nuestro Ordenamiento que (en el caso analizado) es indirecto en la medida que se produce por la vinculación del listado de virus que se nutre directamente del listado proporcionado por las Directivas; lo que le lleva a significar que el actor se contagia por COVID e inicia IT en una fecha en la que la normativa vigente determinaba que se consideraría, con carácter excepcional, situaciones asimiladas a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de IT, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo. Lo que no implica que no pudiera entenderse que el proceso de IT derivaba de EP a tenor de la normativa de Seguridad Social como es el caso.
